Convenios arbitrales en contratos marítimos
Por su interés, reproducimos el artículo de Miquel Roca, Presidente del Comité de Arbitraje Marítimo y de Transporte de AEADE, publicado en la página web de dicha Asociación.
El Derecho Marítimo constituye una rama especial del Derecho, desconocida por muchos y ejercida por poco menos de 30 abogados de nuestro país, de los más de 150.000 que se calcula hay colegiados en toda España. Apenas una docena de despachos profesionales, de los 90.000 que se estiman establecidos en nuestro país, ejercen esta disciplina. Es además una disciplina fuertemente influenciada por el derecho inglés (que no anglosajón), lo cual convierte a los asuntos de derecho marítimo en una auténtica aventura para todo aquel que se adentra en los mismos. Una de esas aventuras es, sin duda, el arbitraje marítimo. Y es que gran parte de los contratos que se suscriben en transporte marítimo, principalmente las pólizas de fletamento de buques y los contratos de transporte de contenedores, contienen una cláusula de jurisdicción y ley aplicable cuya implicación es doble: aplican una ley ajena a la propia de las partes que suscriben el contrato y remiten cualquier disputa a la institución del arbitraje. La jurisdicción más beneficiada por estas cláusulas es la británica. Y es que se estima que Reino Unido recibe cerca de 5.000 arbitrajes marítimos cada año, con una media de cuantía en juego superior a los dos millones de dólares norteamericanos. Un 10% supera los veinte millones de dólares. Un gran mercado que Reino Unido no quiere dejar escapar y que juristas de todo el mundo intentan atraer hacia sus respectivas jurisdicciones. En este sentido, hemos sido testigos recientemente en España de un gran número de esfuerzos por conseguir cambiar la tendencia actual de nuestros jueces de respetar y dar efecto a esas cláusulas de jurisdicción y arbitraje contenidas, principalmente, en esos conocimientos de embarque y pólizas de fletamento a las que hacíamos referencia. Asociaciones de abogados, de expertos en arbitraje, académicos y un largo etcétera buscan formulas para evitar que disputas que afectan a empresas españolas sean resueltas fuera de nuestro territorio. Blas de Lezo abogados ha conseguido a favor de sus clientes el que podría ser el primer Auto que niega la eficacia y validez de estas cláusulas de jurisdicción en contratos marítimos, el cual comentamos en el presente artículo.
El asunto puso en el centro del debate una póliza de fletamento que contenía la siguiente cláusula “arbi/ga in Beijing and Chinese law to be applied”. Automáticamente, de contrario se planteó una declinatoria de jurisdicción, es decir, se requería al Juez para que no entendiera del caso y lo remitiera a Pekín, ya que las partes, se alegaba, habían pactado someter todas sus disputas a arbitraje bajo ley China. De ser admitido este argumento, estaríamos ante un nuevo mazazo a los que entienden que los Juzgados españoles deberían conocer las disputas marítimas sin remitirlas a foros extranjeros.
Pues bien, se argumentó por parte de Blas de Lezo que, primero, la cláusula era deficiente en su redacción y que no podía entenderse el carácter expansivo de la misma para cubrir todas y cada una de las disputas que surgieran entre las partes. Segundo, se argumentó que la disputa no concernía una avería gruesa (a la que se refiere el acrónimo inglés “ga” contenido en el convenio arbitral). Tercero, se demostró que bajo la ley China, la cláusula era nula de pleno derecho y, por lo tanto, carecía de eficacia alguna. Cuarto, se demostró que la cláusula no cumplía con los requisitos de la Ley de Arbitraje nº60/03 de 23 de noviembre. Quinto, que conforme al Reglamento 2008/593/CE la ley aplicable era la española y, sexto, que conforme a la ley española, el juzgado competente era el Mercantil de Valencia, en el que se interpuso la demanda.
Su Señoría aceptó todos y cada uno de los argumentos planteados por Blas de Lezo, de modo que el Auto que aquí se comenta se sitúa como el primero en el que se ha conseguido romper la tendencia de nuestros jueces a dar efectividad a las cláusulas de jurisdicción contenidas en pólizas de fletamento y conocimientos de embarque.
Quien suscribe este artículo es de los – creo – pocos partidarios que sí apoyan esa validez y efectividad a dichas cláusulas que remiten al arbitraje, aunque sea en el extranjero, ya que esos otros foros atienden sin duda el derecho de obtener el amparo de la justicia de las partes, y por medio de una institución, la del arbitraje, cuyas ventajas sobre la justicia ordinaria no vamos a descubrir ahora; si bien ello no es óbice para evitar caer en el error de aceptar, siempre y en todo caso, cualquier cláusula de jurisdicción y convenio arbitral, sin antes analizar su redacción y efectividad jurídica bajo la ley en que debe ser interpretada.
La lección a aprender es, como siempre, que aquel quien redacte el contrato debe ejercer especial cautela al redactar el convenio arbitral, y que dicha redacción debería ser puesta en manos de expertos en la materia. De lo contrario, puede que la inercia lleve a las partes a confiar en que su convenio arbitral cumple con sus expectativas cuando en realidad no es ni tan siquiera válida en derecho.
Estamos convencidos de que este Auto supone un sólido argumento jurídico para evitar que disputas que bien pueden resolverse por nuestros Juzgados de lo Mercantil o en instituciones arbitrales de primer orden como Aeade, se escapen a otras jurisdicciones, con todo lo que ello conlleva para los partícipes de la industria marítima de nuestro país.
Fuente: AEADE