Primeras impresiones sobre el Proyecto de Reforma de la Ley de Arbitraje
Por el interés que presenta, incluimos un comentario sobre el Proyecto de Reforma de la Ley de Arbitraje, cuyo autor es Miguel Temboury Redondo, Presidente de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid.
PREMIÈRES IMPRESSIONS SUR LE PROJET DE RÉFORME DU DROIT DE L’ARBITRAGE EN ESPAGNE. Dans l’intérêt qu’elle présente, y compris un commentaire sur la réforme proposée de la Loi sur l’arbitrage, rédité par Miguel Temboury Redondo, Président de la Cour d’Arbitrage de la Chambre de Commerce de Madrid.
El pasado 22 de febrero la Comisión de Justicia del Congreso aprobó con competencia legislativa plena el Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Arbitraje. La Comisión de Justicia ha trabajado con gran eficacia y ha sido especialmente sensible y receptiva a las demandas de la comunidad arbitral. Buena prueba de ello ha sido la unanimidad que se ha alcanzado entre los distintos grupos políticos para aprobar el texto que inicia ahora su tramitación parlamentaria en el Senado. Uno de los aspectos destacados del texto aprobado por el Congreso es que mantiene la posibilidad de pactar la cláusula de equidad en los arbitrajes internos, posibilidad que había desaparecido en el Proyecto presentado al Congreso.
La desaparición de dicha posibilidad había causado una honda inquietud en la comunidad arbitral ya que suponía, por un lado, una clara limitación a la autonomía de la voluntad de las partes de la que, paradójicamente, el arbitraje es uno de sus frutos. Por otro lado, eliminaba un sistema de resolución de conflictos de amplia tradición en el ámbito interno, que representa un valioso instrumento para resolver determinadas controversias (como aquellas de marcado carácter técnico), y que en ocasiones puede resultar más adecuado que el arbitraje de derecho en la obtención de una solución justa para el caso. Además, dicha supresión suponía apartarse del modelo monista que, acertadamente, inspiró nuestra vigente Ley de Arbitraje, en la que se regula de la misma forma (con algunas pequeñas excepciones) el arbitraje interno y el internacional.
Por último, ante la falta de disposiciones transitorias relativas a este tema, se planteaba un problema prácticamente irresoluble con las cláusulas de equidad ya pactadas pero aún no activadas: ¿debía entenderse decaído el acuerdo arbitral en equidad? ¿O por el contrario había que entender que dicho acuerdo devenía en acuerdo de arbitraje de derecho? Ninguna de dichas soluciones parecía satisfactoria, y podía dar lugar a graves problemas en la práctica. Por ello, la apuesta del nuevo texto de mantener el arbitraje de equidad en el ámbito interno es digna de aplauso. Solo resta que el Senado no modifique este aspecto del Proyecto de Ley.
Otra rectificación que era necesaria por coherencia sistemática, y que el nuevo texto acomete, es incluir la incongruencia extrapetita de la que pueda adolecer el laudo en el actual artículo 39 de la Ley de Arbitraje, relativo a la aclaración, corrección y complemento del laudo y equiparar asimismo sus plazos de tramitación con los aplicables a situaciones de solicitud de complemento del laudo.
También se valora positivamente la eliminación de olvidos relacionados con el órgano judicial competente para la ejecución de laudos extranjeros y la regulación otorgada a la excepción de arbitraje.
Igualmente se recibe con satisfacción la supresión de la exigencia de la condición de abogado en ejercicio para la tramitación de los arbitrajes en derecho, que se sustituye por el requisito de ostentar la condición de jurista, y que es sensible a la realidad de que existen otros profesionales del mundo del derecho perfectamente capacitados para actuar como árbitros en derecho (catedráticos de universidad, notarios, ex magistrados etc.) y que no necesariamente están colegiados.
Ahora bien, quizá la elección de la “condición de jurista” no sea muy afortunada, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, y hubiera sido mejor referirse a la condición de licenciado en derecho o equivalente. Otro aspecto positivo del texto aprobado por el Congreso es la regulación del arbitraje societario, que eleva el reconocimiento de la institución arbitral en sede reglamentaria (Reglamento del Registro Mercantil) a norma de rango legal para las sociedades de capital y, además otorga acceso al Registro Mercantil al laudo que declare la nulidad de un acuerdo inscribible.
Como sorprendente innovación, sin duda positiva, el nuevo texto introduce una modificación del vigente artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje, en virtud de la cual, salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros. Con ello se zanja mediante una declaración legal expresa la viva polémica existente al respecto de si la expiración del plazo para dictar laudo es o no motivo de acción de anulación de laudo, optando por mantener al laudo indemne de dicho ataque a salvo que las partes hayan decidido en contrario. Con ello, además, parece introducirse por primera vez en la legislación arbitral española una suerte de “opt in” con respecto a este potencial motivo de anulación de laudo.
Entrando ya en los aspectos mas discutibles del nuevo Proyecto de Ley debemos hacer referencia en primer lugar a la indeseable eliminación en el artículo 11 de la mención que introducía el Proyecto de Ley del Gobierno al respecto de regular que los órganos judiciales debían sobreseer, a petición de parte, el litigio del que conocieran cuando se encontrara sometido a arbitraje o existiera un convenio arbitral, a menos que comprobaran que dicho convenio era manifiestamente nulo o ineficaz. Con la modificación de este precepto, se adoptaba, como en Francia, un sistema de indagación judicial limitada o prima facie de la validez del convenio arbitral y se ponía fin a la intensa discusión que el silencio de la Ley había provocado entre los tribunales de justicia, partidarios de la cognición plena, y la doctrina, partidaria en su mayoría de la cognición judicial prima facie. El nuevo Proyecto de Ley elimina esta mención, regresando en este aspecto a la redacción original del vigente artículo 11, lo cual se considera una oportunidad perdida.
De forma similar, es de lamentar que el nuevo proyecto no haya rectificado a su antecesor en lo que respecta a la desaparición del voto particular (parecer discrepante en términos del actual artículo 37.3 de la Ley de Arbitraje). Dicha posibilidad existe en casi todas las restantes legislaciones de nuestro entorno y es recogida en la Ley Modelo uncitral. Tampoco tiene parangón con la jurisdicción ordinaria donde el voto particular está ampliamente reconocido.
Finalmente, sería deseable que se aprovechase la tramitación en el Senado para clarificar determinadas lagunas de las que adolece la vigente Ley de Arbitraje y, en especial, en relación con la convivencia de los procedimientos arbitrales con otros procedimientos judiciales y si resultan aplicables a los procedimientos arbitrales los institutos de la prejudicialidad (especialmente la penal) y la litispendencia. De igual forma, y dada la responsabilidad a la que están sometidas las instituciones arbitrales con respecto a la tramitación de los arbitrajes, y su indudable interés legítimo, sería deseable articular un mecanismo por el cual las instituciones arbitrales puedan participar de alguna manera en los procedimientos de anulación de laudos dictados en arbitrajes administrados por ellas, ya sea mediante la institución de la intervención voluntaria, o la figura del amicus curiae, para lo cual bastaría introducir la previsión legal de que se notifique el inicio del procedimiento de anulación de laudo a la institución arbitral que administró el arbitraje, y se le permita personarse en el procedimiento como demandada.
En definitiva, la primera impresión que el texto aprobado por el Congreso merece es indudablemente positiva, si bien parece necesario perfeccionarlo aún más en el Senado con el fin de que el Proyecto sirva para consolidar a España como referente mundial en materia de arbitraje.
Fuente: diariojuridico.com