¿Cómo acercarnos al arbitraje societario?
Hace algo más de un año que se modificó la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y se introdujo un nuevo precepto en la misma, el artículo 11 bis, referido al Arbitraje Estatutario. Con esta modificación de la Ley de Arbitraje se pretendía dar carta de naturaleza a una práctica que, si bien carecía de soporte normativo propio, venía siendo reconocida por los diferentes operadores jurídicos. El arbitraje, como sistema extrajudicial de resolución de conflictos, ha demostrado ser un buen cauce para dirimir las controversias que se producen en el seno de una empresa. Es un sistema flexible y ofrece soluciones rápidas que permite a las sociedades atajar los conflictos que pueden llegar incluso a condicionar su continuidad. A pesar de todo ello, las cifras demuestran la poca presencia del arbitraje en las sociedades. Estadísticamente, el mayor peso de la jurisdicción ordinaria respecto al arbitraje en asuntos societarios es muy significativo en la Comunidad Valenciana, a pesar de contar con instituciones arbitrales como lo son el Tribunal Arbitral de Valencia o la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Valencia. A propósito de lo anterior, debo referirme necesariamente a lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje. En él se prevé una buena fórmula para acercar a las sociedades de capital al arbitraje: no sólo reconoce la posibilidad de someter a arbitraje la resolución del conflicto que se plantee en la sociedad, una vez éste ya se ha originado, sino que aboga por la introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje. De esta forma, se automatiza el recurso al arbitraje como sistema extrajudicial de resolución de conflictos, sin que sea necesario promover un acuerdo de sumisión ante cada situación de conflicto que se produzca en la sociedad. Aunque esto último es posible, obstaculiza el acercamiento de las sociedades al arbitraje puesto que en una situación de conflicto y posiciones enfrentadas no siempre es fácil lograr el acuerdo de sumisión. El único requisito que establece el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje para la introducción en los estatutos sociales de la cláusula de sumisión a arbitraje es el voto favorable de, como mínimo, dos tercios del capital social. Dicho quorum no es difícil de obtener en las pequeñas y medianas sociedades con un alto nivel de concentración del capital social, que son las que por su estructura y dinámica sufren de un modo especial las dilaciones en la tramitación de los procedimientos judiciales. Finalmente, cabe señalar también que el recurso al arbitraje no implica necesariamente que la institución arbitral y el procedimiento, y mucho menos los árbitros a quienes se encomienda la solución a la controversia, deban estar fijados en los estatutos y ser coincidentes para todos y cada uno de los conflictos que se planteen entorno a la sociedad. Esta fórmula, como el propio sistema arbitral, permite flexibilidad y suficiente autonomía para que se pueda adaptar el procedimiento a las necesidades que la sociedad presente en cada caso.
Fuente: Expansión