Situación del arbitraje comercial en Venezuela: hacia una nueva y favorable realidad
A continuación reproducimos el trabajo elaborado por Ivette Esis Villarroel publicado en la web de AEADE.
«Aunque el arbitraje comercial había sido consagrado previamente en la legislación procesal como un procedimiento de arbitramento, la promulgación de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC) en 1998, inspirada en la Ley Modelo de UNCITRAL, ha generado un verdadero cambio de paradigmas en el medio jurídico venezolano. Por un lado, el arbitraje logró protagonismo gracias a la labor en pro de su promoción y difusión desempeñada por los centros de arbitrajes, las cámaras de comercio, los colegio de abogados, los centros de estudios sobre resolución de conflictos y las universidades. Y, por otro, esta figura fue impulsada en 1999 cuando el nuevo texto constitucional incluyó a los mecanismos de solución de controversias como parte del sistema de justicia del país.
El artículo 258 de la Constitución venezolana ordena al legislador nacional a promover el arbitraje, la conciliación y la mediación, entre otros métodos. Lejos de entender que los mecanismos de resolución de conflictos pretenden sustituir la actividad desempeñada por los tribunales de la República, hoy día se conciben como su complemento. Varias han sido las oportunidades que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en ese sentido. Cabe destacar que, por expresa disposición constitucional, sus decisiones tienen carácter vinculante.
En el año 2001, tras conocer de la apelación de una decisión judicial que declaraba con lugar un amparo constitucional intentado contra un laudo arbitral, la Sala reiteró el precepto constitucional conforme al cual el arbitraje forma parte del sistema de justicia (Sentencia No. 827, Exp. 00-3203, de fecha 23/05/2001). Luego, en el año 2008, la Sala reprodujo este criterio al conocer de una solicitud de interpretación de los artículos 253 y 258 constitucionales y del artículo 22 de la Ley de Promoción y Protección de Inversiones -respecto a la oferta abierta o no del Estado venezolano al arbitraje de inversión-.
El Tribunal indicó que los mecanismos de resolución de conflictos forman parte del sistema de justicia y consideró que el artículo 258 constitucional «…no se agota ni tiene como único destinatario al legislador, sino que se extiende también al operador judicial, a los fines de promover el uso de estos medios alternativos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer su efectiva operatividad» (Sentencia No. 1541, Exp. 08-0763, de fecha 17/10/2008). Esta misma decisión aclaró algunos aspectos sobre la arbitrabilidad objetiva y, de ellas, los asuntos arrendaticios. Hasta los momentos existía la tendencia a considerar que todo asunto relacionado con esta materia era de orden público y, por tanto, no arbitrable. La Sala dictaminó que, a pesar de que algunos aspectos en la relación arrendaticia califican como de orden público, hay otros aspectos que no lo son -como, por ejemplo, las controversias derivadas del incumplimiento del contrato y los daños y perjuicios causados-.
En fechas más recientes, dos decisiones de la referida Sala merecen una especial consideración. La primera, dictada en noviembre de 2010, se refirió a las medidas cautelares decretadas antes del inicio de un arbitraje. Hasta ese momento, a pesar de la existencia de una cláusula arbitral previamente pactada, si una de las partes acudía ante un órgano jurisdiccional para solicitar el decreto de una medida cautelar antes del inicio de un procedimiento arbitral, se consideraba que dicha actuación constituía un acto de sumisión tácita a favor de los tribunales venezolanos. En atención al artículo II.3 del Convenio de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros y conforme a la legislación venezolana, la Sala aclaró la errónea interpretación y afirmó la posibilidad de que alguna de las partes del convenio arbitral pueda solicitar a los órganos del Poder Judicial, en forma autónoma, el decreto de las medidas cautelares de urgencia mientras se constituye el tribunal arbitral que conocerá de los méritos del asunto planteado. Incluso, para los supuestos de arbitrajes independientes y para los arbitrajes institucionales cuyos reglamentos no contemplan esta posibilidad, la propia Sala dictaminó las reglas de procedimiento de tutela cautelar de emergencia (Sentencia No. 1067, Exp. No. 09-0573, de fecha 03/11/2010).
La segunda, dictada en noviembre de 2011, ante la solicitud de revisión de una decisión judicial que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra un laudo arbitral, la Sala reiteró que -conforme a la LAC- el mecanismo de impugnación de un laudo arbitral es el recurso de nulidad, bajo las causales taxativas expresamente indicadas. Por ello, dictaminó la improcedencia del recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en estos supuestos e inadmisible el recurso de revisión planteado (Sentencia No. 1773, Exp. No. 11-0381, de fecha 30/11/2011).