Según Anna Vall Rius, coordinadora del centro de mediación del ICAV, “Será interesante ver cómo se desarrolla la figura del mediador a través de Reglamento”
Diariojuridico.com publica una interesante entrevista con Anna Vall Rius, profesional de reconocido prestigio en el ámbito de la mediación y coordinadora del Centro de Mediación del ICAV. Anna Vall es licenciada en Derecho por la Universidad de Barcelona y doctoranda con título de tesis inscrito: “Justicia Restaurativa y Mediación en Derecho Penal”. Son innumerables los seminarios a los que ha acudido, dentro y fuera de nuestro país. Además, ha sido representante de España en el Programa de investigación sobre Justicia Restaurativa, de la Unión Europea Action COST-A-21, con participación activa en diversas reuniones celebradas en diferentes países europeos y en Israel desde 2004 a 2007. También fue coordinadora y ponente del Curso “Mediación penal y familiar en el ámbito de la Administración de Justicia” organizado por la Agencia Española de Cooperación Internacional y el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia, en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) octubre de 2009 y del celebrado en Guatemala un año después. Igualmente, Anna Vall fue la coordinadora del equipo de mediación en el ámbito de familia del proyecto de investigación “El Libro Blanco de la Mediación a Cataluña”, presentado en octubre de 2010 y miembro del equipo de investigación sobre la aplicación de la mediación en casos de denuncias de violencia de género archivados (2010-2011). Con anterioridad a su puesto actual en el ICAV y durante siete años de julio de 2004 a enero de 2011, fue directora del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña del Departamento de Justicia, desarrollando múltiples funciones de dirección, promoción, relación y colaboración con diferentes instituciones y otras actividades propias del cargo.
Opinión general del Decreto ¿Hasta que punto es una alternativa sólida en el terreno de la mediación?
Esta norma se aprueba como Decreto Ley debido a la necesidad de ofrecer una respuesta urgente a la exigencia de transposición de la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo artículo 12 establece que: “Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 21 de mayo de 2011”. La evidente superación del plazo previsto y la amonestación de España por esta causa, explican la tramitación de la norma por la vía de Real Decreto.
Establece un marco jurídico suficientemente amplio y flexible para que, tanto mediadores, como instituciones de mediación, ya sean públicas o privadas, de ámbito estatal, autonómico o local, puedan sentirse reconocidos y actuar con bastante libertad, dentro del ámbito de la norma y partiendo de unos principios básicos.
Debe destacarse que esta norma otorga una destacada fuerza y reconocimiento a la mediación y a la voluntad consensuada de las partes, ya que aquellos acuerdos sobre materias dispositivas, resultado de un proceso de mediación, que reúnan los requisitos requeridos, podrán ser elevados a escritura pública por notario y adquirir así fuerza ejecutiva, lo mismo que aquellos que sean posteriormente recogidos y sancionados judicialmente, que adquirirán esa fuerza ejecutiva en virtud de la sentencia.
En general, puede calificarse como una norma de corte liberal y abierto, que permite un amplio margen de desarrollo y discrecionalidad a las personas mediadoras y a las Instituciones de mediación que contempla. De todas formas será preciso estar atentos a la tramitación parlamentaria y a su posterior desarrollo reglamentario, ya que quedan puntos abiertos, que deberán concretarse a través de su correspondiente Reglamento.
¿Queda bien definida la figura del mediador y de las Instituciones mediadoras?
El artículo 11 establece las condiciones requeridas para ejercer de mediador y básicamente se limita a exigir una formación específica de mediación y disponer de un seguro de responsabilidad civil. A diferencia del Proyecto de Ley anterior, no se exige estar en posesión de un título universitario ni de formación profesional.
La tendencia a ampliar la base formativa de los posibles mediadores no beneficia en absoluto a la profesionalización de la figura del mediador, es más, la no exigencia de una formación mínima de base, puede suponer el inicio de una doble consideración de la figura del mediador: el profesional mediador titulado y el mediador que accede a la mediación directamente sin una formación previa. De todas formas será necesario, ver su desarrollo práctico y si continua la tendencia mayoritaria actual, según la cual la mayoría de personas que se han especializado en mediación parten de una titulación universitaria de base o se incorporan a la mediación nuevos colectivos sin titulación universitaria.
Respecto a las Instituciones de mediación, el Decreto sigue esa línea abierta, con unas exigencias de mínimos ya que el artículo 5 se limita a exigir, para que sean consideradas como tales: “que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y la administración de la misma, incluida la designación de mediadores” asumiendo subsidiariamente la responsabilidad civil derivada de su actuación.
¿Con el nuevo texto legislativo será sencillo trabajar en mediación a una Corte de Arbitraje?
Es necesario distinguir claramente entre mediación y arbitraje, para evitar confusiones entre ambas figuras, ya que en la práctica son muy diferentes. Por ello si una Corte de Arbitraje quiere abrir una sección o una línea de mediación será necesario separar claramente las funciones, las actuaciones, las formas y los fines de ambas, para que los usuarios puedan optar por un sistema u otro con pleno conocimiento de sus particularidades y diferencias.
En esta línea diferenciadora, el artículo 5 en su punto primero, al referirse a las instituciones de mediación, establece claramente que: “Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades” Puede deducirse que, con esta alusión, está haciendo referencia a las Cortes arbitrales y a la necesidad de diferenciar las dos figuras, si ambas se ofrecen desde la misma entidad.
Tras el trámite parlamentario que no ha variado nada, ¿Qué espera del futuro desarrollo reglamentario de esta norma?.
Bajo mi punto de vista, si bien es muy importante la consideración de una formación específica como requisito para poder actuar como mediador, creo que, además, sería apropiado partir de una formación previa universitaria de base o al menos una formación profesional, por tanto considero que alguno de los cambios ddebería tener ese sentido.
Creo también que hay puntos que merecen una clarificación, como por ejemplo la referencia sobre los acuerdos de mediación y su trámite final. La regulación aparece confusa entre el punto 3 del artículo 22, que establece que los acuerdos deberán ser firmados por las partes y por el mediador, en la sesión que finaliza el proceso de mediación y el punto 2 del artículo 23 que dispone que los acuerdos deberán firmarse, por las partes o sus representantes y presentarse al mediador en el plazo máximo de diez días, desde el acta final.
Parecería lógico que si el mediador verifica elementos tan importantes como la voluntariedad de las partes en todo momento, los acuerdos deberían siempre firmarse delante del mediador, ya sea en la misma sesión final o volviendo al cabo de unos días, con el documento de acuerdos, pero que el acto de la firma se realice siempre en presencia del mediador.