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Según Gonzalo Stampa, abogado de parte y árbitro, “Portugal puede ser a medio plazo una plaza interesante para que se desarrolle el arbitraje internacional”

sábado, 10 de marzo de 2012

Diariojuridico.com publica una interesante entrevista con Gonzalo Stampa, que participará esta semana en Lisboa en una Conferencia Internacional organizada por SRS abogados, que se centrará en la nueva Ley de arbitraje portuguesa. El encuentro contará con la participación de diversos expertos internacionales en este campo y el acto de inauguración se llevará a cabo por Pedro Rebelo de Sousa, Senior Partner de la ‘Sociedade Rebelo de Sousa & Advogados Associados RL. Gonzalo Stampa conversa con el citado medio en relación con la Ley de Arbitraje portuguesa; entrevista que transcribimos a continuación.

Nuestro entrevistado reconoce que “desde que comencé a ejercer en noviembre de 1991, mi especialidad se ha centrado en el arbitraje, ejerciendo en despachos nacionales (B.Cremades) e internacionales (Jones Day) con una fuerte presencia en la especialidad. ” De hecho a lo largo de su carrera profesional confiensa haber actuad como abogado, secretario de tribunales arbitrales, como árbitro único, co-árbitro y presidente de tribunales arbitrales. Y siempre, procurando compaginar ambas facetas – abogado y árbitro- que, en mi opinión, es el mayor atractivo de esta compleja especialidad.”

“Entre 1992 y 1993 cursé el LLM en la Universidad de Londres, asistiendo –entre otros- la curso impartido por el Dr. Lew en la materia. En 2010 obtuve el título de Doctor en Derecho, con una tesis sobre el discovery arbitral. Por lo tanto, son veinte años en la especialidad, tanto en su vertiente nacional como internacional y con experiencias de todo tipo, pero siempre enriquecedoras.”

¿Hay muchas similitudes entre la evolución del arbitraje en Portugal frente al que se conoce en España?

Sí, aunque su evolución sigue una velocidad diferente en ambas jurisdicciones. Pero, en ambos casos, la aceptación del arbitraje entre sus usuarios finales se está consolidando de manera favorable. A ello contribuye la promulgación de leyes de correcta factura técnica, supervivientes incluso de los embates de algunas discutibles reformas recientes.

¿Como se entroncan los cambios en la Ley de Arbitraje Portuguesa recientemente aprobados en relación con el Reglamento CCI?

Aún es pronto para valorar estos cambios, sus efectos y su relación con el Reglamento CCI. De hecho, hay alguna diferencia notable como la necesidad de que en defecto de acuerdo entre las partes, el número de árbitros sea tres; aspecto que fue modificado en 1988 en el Reglamento CCI y en España en la Ley de 2003. Pero también existen aspectos correctos, inspirados en este Reglamento (uno de los mejores, para mi gusto), como los referidos al lugar del arbitraje, el idioma del arbitraje –mejor regulado que en nuestra Ley- o la intervención de terceros, en línea con el Artículo 7 del Reglamento CCI y con un detalle regulatorio destacable.

España es conocido por su movimiento arbitral, gran profusión de Cortes, ¿Cómo está el panorama en Portugal?

Portugal es una jurisdicción atractiva y con un vasto mercado potencial, dado los importantes intereses comerciales que tienen en algunas zonas estratégicas mundiales y su influencia cultural notable en esas áreas. Portugal puede consolidarse a medio plazo como una plaza de referencia para este tipo de controversias, con un desarrollo pausado, pero constante. En Portugal hay dos cortes de referencia como son el Centro de Arbitragem, a Associação Comercial de Lisboa – Câmara de Comércio e Indústria Portuguesa y el Instituto de Arbitragem Comercial de Oporto.

Respecto a los árbitros, que rasgos son más característicos  ¿pueden impugnarse los laudos en que supuestos?

Los árbitros deben ser personas físicas en pleno ejercicio de sus funciones y, por supuesto, imparciales e independientes; características que, como el valor a los soldados, debe suponérseles. En cuanto a la impugnación de laudos, su régimen de control judicial es homogéneo con las jurisdicciones circundantes de derecho comparado. Quiere ello decir que concurren causas tasadas de anulación y en materia de reconocimiento de laudos extranjeros se aplica el Convenio de Nueva York.

Fuente: diariojuridico.com